Bogota
Doctor(a)
Juez de familia del circuito de Bogota
E.S.D
ASUNTO: RESPUESTA
A LA DEMANDA DE REGULACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA (AUMENTO)
Radicado: 1105454515554202000198
00
Demandante: SUSANA RAQUEL MÉNDEZ BONILLA
Demandado: JUAN
DAVID FORERO MÉNDEZ
GUSTAVO
RINCON RINCON, Mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía número
41.675.159 de Bogotá D.C., abogado profesional en ejerció, con número de
tarjeta profesional No 159.159 del Consejo Superior de la Judicatura ,obrando
como apoderado de Juan David Forero Méndez, mayor de edad ,vecino y residente
en la cuidad de Bogota respetuosamente
proceso a contestar la demanda dentro del proceso de la referencia, comedidamente
y dentro de la oportunidad procesal me permito dar contestación a la demanda de
la siguiente forma:
I FRENTE A
LOS HECHOS
1.
Cierto, la señora Susana Raquel Méndez Bonilla
tiene la custodia de la menor Samara Forero Méndez y que la convivencia entre
Susana Raquel Méndez Bonilla y Juan David Forero Méndez constituyó una unión
marital de hecho hasta abril de 2020.
2.
Parcialmente cierto, en relación con la
afirmación de que Susana Raquel Méndez Bonilla no cuenta con la capacidad
económica para cubrir los gastos de la menor. Existen discrepancias
significativas respecto a la capacidad económica de la demandante.
Es
fundamental realizar una evaluación detallada de los ingresos, gastos y demás
recursos de la demandante para obtener una imagen más completa de su situación
financiera.
3.
Parcialmente cierto. Juan David Forero Méndez
es empresario y propietario de la empresa DG TECHNOLOGY, registrada en la calle
20 N 15 -17 de Bogotá. Los ingresos mensuales de quince millones de pesos
($15.000.000) no se traducen directamente en un beneficio total para Juan David
Forero Méndez, ya que los ingresos brutos de la empresa no representan el
salario neto de él. Dichos ingresos están destinados a cubrir diversos gastos
operativos, impuestos y obligaciones laborales con los empleados, entre otros
4.
Respecto a la cifra presentada como gastos
mensuales, se objetan los mismos y se requiere que se demuestren y detallen de
manera adecuada cada rubro, así como su necesidad asociada. Cabe señalar que,
según la ley, algunos de estos rubros no se consideran necesidades básicas.
Adicionalmente, se destaca que los gastos totales de la menor ascienden a un
millón quinientos nueve mil pesos $(1.509.000), lo que implicaría una
distribución por mitad, es decir, setecientos cincuenta y siete mil pesos (
$757.500).
·
Respecto a la pensión del colegio privado,
es importante señalar que la madre de la menor tomó la decisión de inscribirla
en una institución educativa privada. Cabe recordar que en Colombia la
educación es gratuita, lo que implica que los costos asociados a un colegio
privado no deberían considerarse como parte de la cuota alimentaria
Constitución
Política de Colombia (1991):
En el artículo
67, se establece el derecho a la educación como un derecho fundamental. Además,
en el artículo 68, se señala que el Estado tiene la obligación de financiar con
recursos públicos la educación básica y media.
Ley General de
Educación (Ley 115 de 1994):
Esta ley es la
principal normativa sobre el sistema educativo colombiano. En el artículo 13 se
establece la gratuidad de la educación básica y media en las instituciones
educativas estatales.
Decreto 1850 de
2002:
Este decreto
reglamenta algunos aspectos relacionados con la prestación del servicio
educativo en el país. Aunque no establece la gratuidad de manera explícita, refuerza
los principios de la Ley 115.
Es importante
señalar que, si bien la educación básica y media es gratuita en las
instituciones educativas estatales, pueden existir costos asociados, como
uniformes, libros y materiales educativos. Sin embargo, se han implementado
programas y políticas para garantizar que estos costos no representen barreras
para el acceso a la educación
·
En
cuanto al material de estudio, como se mencionó en el párrafo anterior,
la educación en Colombia es gratuita. Sin embargo, al inscribir a la menor, Samara
Forero Mendez, en un colegio privado, la madre incurre en gastos propios, como
los materiales de estudio. Aunque estos gastos son necesarios para la educación
de la menor, es importante destacar que no deben ser considerados como parte de
la cuota alimentaria, tal como se explicó anteriormente.
·
Alimentos el valor que hacen mención debe
tomarse por mitad.
·
Seguro de salud: La salud
de la menor está cubierta por mi EPS a la cual estoy afiliado, siendo ella
beneficiaria y asumiendo únicamente el copago correspondiente. Cabe destacar que,
en Colombia, la atención en salud está respaldada por el sistema de seguridad
social, y el acceso a los servicios médicos es gratuito, como lo establece la
legislación vigente
Ley 100 de 1993:
Esta ley crea el
Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) en Colombia. Establece los
principios y reglas para la organización, prestación y administración de los
servicios de salud en el país.
Ley 1438 de 2011:
Modifica la Ley
100 de 1993 y establece medidas en relación con la atención en salud, el
aseguramiento y otros aspectos del sistema.
Ley Estatutaria
1751 de 2015:
Esta ley
estatutaria regula el derecho fundamental a la salud y busca garantizar su
protección. Establece los principios y normas para asegurar la accesibilidad,
disponibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios de salud.
·
En caso de necesitar medicamentos, el
copago mínimo sería aplicable. No obstante, estos costos no deben incluirse en
la cuota alimentaria, ya que no son gastos mensuales, como se ha mencionado
anteriormente.
·
Corte de cabello, no es una necesidad básica y
no está en el Conciliación Extraprocesal
·
El arriendo se está asumiendo.
·
Artículos de aseo, están incluidos dentro de
la cuota alimentaria.
·
Trasporte escolar no es una necesidad básica y
no está en el Conciliación Extraprocesal
·
Clases de canto y transporte no es una
necesidad básica y no está en el Conciliación Extraprocesal
II FRENTE
A LAS PRETENCIONES
1.
Se impugna la solicitud de aumento de la cuota
alimentaria. La situación económica del demandado, JUAN DAVID FORERO MENDEZ, se
encuentra acorde con la realidad actual, y la cuota actualmente suministrada es
proporcionada a sus ingresos y capacidad económica.
2.
Respecto a la solicitud de que el depósito se
realice en la cuenta personal de SUSANA MENDEZ, se argumenta que existe la
posibilidad de abrir una cuenta a nombre de la menor SAMARA FORERO MENDEZ para
gestionar dichos depósitos, lo cual garantizaría la transparencia en el manejo
de los recursos destinados a la menor.
3.
Se rechaza la petición de condena en costas y
agencias en derecho al demandado, ya que las circunstancias económicas de ambas
partes deben evaluarse de manera equitativa y justa, sin generar cargas
adicionales que puedan resultar desproporcionadas.
En
virtud de lo expuesto, se solicita al Juez de Familia que, tras un análisis
detenido de los elementos presentados, desestime las pretensiones planteadas
por la demandante, considerando que la situación económica del demandado es
acorde a la realidad actual, y la cuota alimentaria actualmente establecida es
justa y equitativa.
III EN EL CASO
CONCRETO
1. Se niega
la pretensión de aumento de la cuota alimentaria, ya que considera que la
actual es acorde con la realidad económica del progenitor.
2.
Se solicita al Juzgado realizar una cuidadosa
evaluación de la capacidad económica actual de Susana Raquel Méndez Bonilla,
dado que se evidencia una mejora en su posición económica que no estaba
presente en periodos anteriores. Esta mejora financiera puede influir
significativamente en la determinación de la necesidad de ajustar la cuota
alimentaria correspondiente.
III. FRENTE
AL MONTO DEL PETITORIO
Respecto
al monto solicitado en la pretensión, se pone de manifiesto que actualmente se
está otorgando una cuota que excede las necesidades reales de la menor. Esta
circunstancia hace inviable la solicitud de aumento por la suma de un millón
quinientos nueve mil pesos ($1.509.000), ya que supera las necesidades
efectivas de la menor y no se ajusta a la realidad de los gastos indispensables
para su manutención y bienestar.
IV PRUEBAS
Se anexan a esta contestación las
pruebas documentales pertinentes, incluyendo estados de cuenta, comprobantes de
ingresos, y cualquier otro documento que respalde la posición del demandado.
1. Estados de
financieros de la empresa DG TECHNOLOGY
2. Contrato
de arrendamiento
3. Afiliación
a la Eps beneficiaria Samara Forero Mendez
4. Certificados
de ingresos de Juan David Forero Méndez
V NOTIFICACIONES
Para efectos de notificaciones como lo
establece ley 2213 de 2022 serán las
Siguientes:
·
Mi poderdante el señor Juan David Forero
Méndez, podrá encontrarse en la siguiente dirección, calle 7 #
5-23 Bogotá
·
El apoderado de la demandante LOIS MARCOS
TORRES MARIN, en la carrera 10 # 15-25, oficina 205, teléfono 6105284, correo
electrónico; lmtorres@abogadolegales.com.
·
La demandante Susana Raquel Mendez Bonilla en
la av. 16 # 5-22 de Bogotá, correo electrónico susamendez2023@mail.com.
·
El suscrito en la carrera 80 #10-25 torre 3 apartamento 204,
al celular 3114589545 y al correo electrónico Gustavorinconrincon@gmail.com.
GUSTAVO RINCON RINCON
CC 41.675.159
T.P No159.159 del C. S. de la
J.