martes, 5 de diciembre de 2023

 

EXCEPCIONES PREVIAS

 Art. 100 Código General del Proceso
EXCEPCIONES PREVIAS 1. Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. Establece el Num. 3 del Art. 84 del CGP que el demandante debe allegar los documentos y certificados que comprueben los gastos básicos y necesarios  Revisada la demanda y sus anexos se encuentra que convenientemente el demandante Se impugna a la solicitud de aumento de la cuota alimentaria debido a que está regulado en la ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia1La cuota alimentaria debe cubrir los gastos básicos y necesarios para el desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social del menor de edad, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante, La situación económica del demandado, JUAN DAVID FORERO MENDEZ, se encuentra acorde con la realidad actual, y la cuota actualmente suministrada es proporcionada a sus ingresos y capacidad económica

2- FIJACIÓN DE CUOTA DE ALIMENTOS SIN SUSTENTO EN LA CAPACIDAD Y NECESIDAD DE LA MENOR: He de señalar que como se ha indicado precedentemente, la parte actora ha presentado una cuota de alimentos caprichosa sin ser fundamentada en concepto alguno, señalando únicamente la condición de mi poderdante de lo cual no es el único parámetro que determina la capacidad de este para propender por una fijación de alimentos, así mismo la demandante no ha soportado en ningún acápite de su demanda la necesidad de alimentos con la que cuenta la menor, ni los gastos totales mensuales que requiere esta menor, por tanto no es posible determinar el valor real sobre el que se debe fijar la correspondiente cuota, el cual claramente no puede ser arbitrario ni caprichoso como lo pretende presentar la parte actora en el presente trámite sin ningún tipo de justificación o sustento en las necesidades de la menor, necesidades de la menor que ya fueron tenidas en cuenta por el despacho y que se le protegieron en debida forma y conforme a la Ley, teniendo en cuenta los hechos y pretensiones  lo solicitado es (1.509.000) aplicando el principio de igualdad lo justo será una repartición de obligaciones por mitad de la cuota alimentaria de la siguiente manera 757.500 mensuales de la cuota de alimentos que aumenta anualmente correspondiente al aumento ingresos devengado por el demandado cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su modificación

3- PREVALENCIA DEL BIENESTAR DEL MENOR: Sin perjuicio de lo anterior y teniendo en cuenta la necesidad de garantizar las mejores condiciones posibles al menor, se le ha fijado una cuota alimentaria justa  a su cargo y su capacidad económica, siendo esta descontada mensualmente de su salario devengado, esta cuota cubre  las necesidades reales de alimentación de la menor de edad, sin embargo, también sin embargo, se relaciona con el grado general de bienestar del menor, la fijación de un régimen de custodias, visitas y tenencia, que beneficia a ambos padres y en las fechas de vacaciones, no únicamente como pretende la parte actora aquí, discutir asuntos de caracter económico, teniendo incluso la menor de edad y el padre tienen el derecho a pernoctar en el mismo domicilio eventualmente y de acuerdo con lo que determine el despacho.

Bogota

Doctor(a)

Juez de familia del circuito de Bogota

E.S.D

 

ASUNTO: RESPUESTA A LA DEMANDA DE REGULACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA (AUMENTO)

 

Radicado: 1105454515554202000198 00

Demandante: SUSANA RAQUEL MÉNDEZ BONILLA

Demandado: JUAN DAVID FORERO MÉNDEZ

 

GUSTAVO RINCON RINCON, Mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía número 41.675.159 de Bogotá D.C., abogado profesional en ejerció, con número de tarjeta profesional No 159.159 del Consejo Superior de la Judicatura ,obrando como apoderado de Juan David Forero Méndez, mayor de edad ,vecino y residente en la cuidad de Bogota  respetuosamente proceso a contestar la demanda dentro del proceso de la referencia, comedidamente y dentro de la oportunidad procesal me permito dar contestación a la demanda de la siguiente forma:  

 

I FRENTE A LOS HECHOS

1.       Cierto, la señora Susana Raquel Méndez Bonilla tiene la custodia de la menor Samara Forero Méndez y que la convivencia entre Susana Raquel Méndez Bonilla y Juan David Forero Méndez constituyó una unión marital de hecho hasta abril de 2020.

 

2.       Parcialmente cierto, en relación con la afirmación de que Susana Raquel Méndez Bonilla no cuenta con la capacidad económica para cubrir los gastos de la menor. Existen discrepancias significativas respecto a la capacidad económica de la demandante.

 

Es fundamental realizar una evaluación detallada de los ingresos, gastos y demás recursos de la demandante para obtener una imagen más completa de su situación financiera.

 

3.       Parcialmente cierto. Juan David Forero Méndez es empresario y propietario de la empresa DG TECHNOLOGY, registrada en la calle 20 N 15 -17 de Bogotá. Los ingresos mensuales de quince millones de pesos ($15.000.000) no se traducen directamente en un beneficio total para Juan David Forero Méndez, ya que los ingresos brutos de la empresa no representan el salario neto de él. Dichos ingresos están destinados a cubrir diversos gastos operativos, impuestos y obligaciones laborales con los empleados, entre otros

 

4.       Respecto a la cifra presentada como gastos mensuales, se objetan los mismos y se requiere que se demuestren y detallen de manera adecuada cada rubro, así como su necesidad asociada. Cabe señalar que, según la ley, algunos de estos rubros no se consideran necesidades básicas. Adicionalmente, se destaca que los gastos totales de la menor ascienden a un millón quinientos nueve mil pesos $(1.509.000), lo que implicaría una distribución por mitad, es decir, setecientos cincuenta y siete mil pesos ( $757.500).

 

 

·         Respecto a la pensión del colegio privado, es importante señalar que la madre de la menor tomó la decisión de inscribirla en una institución educativa privada. Cabe recordar que en Colombia la educación es gratuita, lo que implica que los costos asociados a un colegio privado no deberían considerarse como parte de la cuota alimentaria

Constitución Política de Colombia (1991):

En el artículo 67, se establece el derecho a la educación como un derecho fundamental. Además, en el artículo 68, se señala que el Estado tiene la obligación de financiar con recursos públicos la educación básica y media.

 

Ley General de Educación (Ley 115 de 1994):

Esta ley es la principal normativa sobre el sistema educativo colombiano. En el artículo 13 se establece la gratuidad de la educación básica y media en las instituciones educativas estatales.

 

Decreto 1850 de 2002:

Este decreto reglamenta algunos aspectos relacionados con la prestación del servicio educativo en el país. Aunque no establece la gratuidad de manera explícita, refuerza los principios de la Ley 115.

Es importante señalar que, si bien la educación básica y media es gratuita en las instituciones educativas estatales, pueden existir costos asociados, como uniformes, libros y materiales educativos. Sin embargo, se han implementado programas y políticas para garantizar que estos costos no representen barreras para el acceso a la educación

 

·          En cuanto al material de estudio, como se mencionó en el párrafo anterior, la educación en Colombia es gratuita. Sin embargo, al inscribir a la menor, Samara Forero Mendez, en un colegio privado, la madre incurre en gastos propios, como los materiales de estudio. Aunque estos gastos son necesarios para la educación de la menor, es importante destacar que no deben ser considerados como parte de la cuota alimentaria, tal como se explicó anteriormente.

 

·         Alimentos el valor que hacen mención debe tomarse por mitad.

 

·         Seguro de salud: La salud de la menor está cubierta por mi EPS a la cual estoy afiliado, siendo ella beneficiaria y asumiendo únicamente el copago correspondiente. Cabe destacar que, en Colombia, la atención en salud está respaldada por el sistema de seguridad social, y el acceso a los servicios médicos es gratuito, como lo establece la legislación vigente

 

Ley 100 de 1993:

Esta ley crea el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) en Colombia. Establece los principios y reglas para la organización, prestación y administración de los servicios de salud en el país.

 

Ley 1438 de 2011:

Modifica la Ley 100 de 1993 y establece medidas en relación con la atención en salud, el aseguramiento y otros aspectos del sistema.

 

Ley Estatutaria 1751 de 2015:

 

Esta ley estatutaria regula el derecho fundamental a la salud y busca garantizar su protección. Establece los principios y normas para asegurar la accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios de salud.

 

·         En caso de necesitar medicamentos, el copago mínimo sería aplicable. No obstante, estos costos no deben incluirse en la cuota alimentaria, ya que no son gastos mensuales, como se ha mencionado anteriormente.

 

·         Corte de cabello, no es una necesidad básica y no está en el Conciliación Extraprocesal

 

·         El arriendo se está asumiendo.

 

·         Artículos de aseo, están incluidos dentro de la cuota alimentaria.

 

·         Trasporte escolar no es una necesidad básica y no está en el Conciliación Extraprocesal

 

 

·         Clases de canto y transporte no es una necesidad básica y no está en el Conciliación Extraprocesal

 

II FRENTE A LAS PRETENCIONES

1.       Se impugna la solicitud de aumento de la cuota alimentaria. La situación económica del demandado, JUAN DAVID FORERO MENDEZ, se encuentra acorde con la realidad actual, y la cuota actualmente suministrada es proporcionada a sus ingresos y capacidad económica.

 

2.       Respecto a la solicitud de que el depósito se realice en la cuenta personal de SUSANA MENDEZ, se argumenta que existe la posibilidad de abrir una cuenta a nombre de la menor SAMARA FORERO MENDEZ para gestionar dichos depósitos, lo cual garantizaría la transparencia en el manejo de los recursos destinados a la menor.

 

3.       Se rechaza la petición de condena en costas y agencias en derecho al demandado, ya que las circunstancias económicas de ambas partes deben evaluarse de manera equitativa y justa, sin generar cargas adicionales que puedan resultar desproporcionadas.

 

En virtud de lo expuesto, se solicita al Juez de Familia que, tras un análisis detenido de los elementos presentados, desestime las pretensiones planteadas por la demandante, considerando que la situación económica del demandado es acorde a la realidad actual, y la cuota alimentaria actualmente establecida es justa y equitativa.

III EN EL CASO CONCRETO

1.       Se niega la pretensión de aumento de la cuota alimentaria, ya que considera que la actual es acorde con la realidad económica del progenitor.

 

2.       Se solicita al Juzgado realizar una cuidadosa evaluación de la capacidad económica actual de Susana Raquel Méndez Bonilla, dado que se evidencia una mejora en su posición económica que no estaba presente en periodos anteriores. Esta mejora financiera puede influir significativamente en la determinación de la necesidad de ajustar la cuota alimentaria correspondiente.

 

III. FRENTE AL MONTO DEL PETITORIO

 

Respecto al monto solicitado en la pretensión, se pone de manifiesto que actualmente se está otorgando una cuota que excede las necesidades reales de la menor. Esta circunstancia hace inviable la solicitud de aumento por la suma de un millón quinientos nueve mil pesos ($1.509.000), ya que supera las necesidades efectivas de la menor y no se ajusta a la realidad de los gastos indispensables para su manutención y bienestar.

IV PRUEBAS

Se anexan a esta contestación las pruebas documentales pertinentes, incluyendo estados de cuenta, comprobantes de ingresos, y cualquier otro documento que respalde la posición del demandado.

1.       Estados de financieros de la empresa DG TECHNOLOGY

2.       Contrato de arrendamiento

3.       Afiliación a la Eps beneficiaria Samara Forero Mendez

4.       Certificados de ingresos de Juan David Forero Méndez

 

 

V NOTIFICACIONES

Para efectos de notificaciones como lo establece ley 2213 de 2022 serán las

Siguientes:

·         Mi poderdante el señor Juan David Forero Méndez, podrá encontrarse en la siguiente dirección, calle 7 # 5-23 Bogotá

 

·         El apoderado de la demandante LOIS MARCOS TORRES MARIN, en la carrera 10 # 15-25, oficina 205, teléfono 6105284, correo electrónico; lmtorres@abogadolegales.com.

 

 

·         La demandante Susana Raquel Mendez Bonilla en la av. 16 # 5-22 de Bogotá, correo electrónico susamendez2023@mail.com.

 

·         El suscrito en la carrera 80 #10-25 torre 3 apartamento 204, al celular 3114589545 y al correo electrónico Gustavorinconrincon@gmail.com.





GUSTAVO RINCON RINCON

CC 41.675.159

       T.P No159.159 del C. S. de la J. 


Señor:

JUEZ DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTA

E. S. D,

 

 

 

REFERENCIA:              PODER

DE PROCESO:        1105454515554202000198 00

DE:                              JUAN DAVID FORERO RODRIGUEZ

A:                                LUIS FERNANDO RUEDA LATIFF

PARA:                         DEMANDA DE REGULACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA (AUMENTO)

 

 

JUAN DAVID FORERO RODRIGUEZ, identificado como aparece al pie de mi firma, con todo respecto manifiesto a usted, que mediante el presente escrito me permito conferir poder, especial, amplio y suficiente al Doctor LUIS FERNANDO LATIFF, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.180.985 de Bogotá Y Tarjeta Profesional No. 325.485  del Consejo Superior de la Judicatura, para que inicie y llegue hasta su culminación, proceso en el cual soy la parte demandada, llevado a su despacho por REGULACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA (AUMENTO), proceso iniciado por la señora; SUSANA RAQUEL MENDEZ BONILLA.

Mi apoderado, cuenta con todas las facultades inherentes para solicitar pruebas, asistir a diligencias, solicitar copias, transigir, conciliar, sustituir, reasumir, recibir, presentar incidente, contestar demanda, contra demandar, desistir, renunciar, designar por su propia cuenta y responsabilidad defensor suplente y en general todas las facultades a que se refiere el artículo 77 del Código General del Proceso.

Sírvase reconocerle personería a mi apoderado.

 

 

Atentamente,                                                            Acepto,









JUAN DAVID FORERO RODRIGUEZ                    LUIS FERNANDO LATIFF

C.C. 86.071.877                                                         CC. No 80.180.985 DE BOGOTA                                                                                                                 TP. No 325.485 del C.S.J.

  

lunes, 20 de noviembre de 2023

 

Señor

JUEZ DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C.

E.S.D

 

ASUNTO: OTORGAMIENTO PODER ESPECIAL.

 

Demandante: SUSANA RAQUEL MÉNDEZ BONILLA

Demandado: JUAN DAVID FORERO MÉNDEZ

 

SUSANA RAQUEL MÉNDEZ BONILLA, mayor de edad, domiciliada en Bogotá , identificada con cédula número 1.006.823.517 expedida en Bogotá D.C, actuando como madre y representante legal de; SAMARA FORERO MENDEZ , por medio del presente escrito confiero PODER ESPECIAL, al señor; LOIS MARCOS TORRES MARIN identificado con cedula número 1.174.234 de Bogotá D.C , abogado en ejercicio y titular de la tarjeta profesional número 163.396 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura para que represente mis intereses en el PROCESO DE FIJACION DE CUOTA ALIMENTARIA PARA MENOR DE EDAD, contra el señor; JUAN DAVID FORERO MENDEZ, mayor de edad y vecino de Bogotá DC, identificado con cedula número 86.071.877 de Bogotá D.C, lo anterior respecto a los alimentos a que tiene derecho, su hija SAMARA FORERO MENDEZ ( Menor de edad). Mi apoderado queda facultado para desistir, conciliar, renunciar, sustituir, reasumir, notificar(se), retirar la demanda con todos sus anexos, transigir, recibir, sustituir el poder con todas sus facultades en otro abogado y todas las demás facultades inherentes para el buen desarrollo de la función de apoderado y en beneficio de los intereses de un representado y todo cuanto en derecho sea necesario para el cabal cumplimiento de este mandato, en los términos del artículo 70 del código de procedimiento civil. Sírvase señor juez, reconocerle personería en los términos y para los fines aquí señalados.

 

 

SUSANA RAQUEL MÉNDEZ BONILLA

C.C. 1.006.823.517 de Bogotá D.C

Acepto,

 

 

LOIS MARCOS TORRES MARIN

C.C. 1.174.234 de Bogotá D.C,

Tarjeta Profesional número 163.396

 

Señor

JUEZ DE FAMILIA del circuito de Bogotá D.C.

E.    S.    D,

 

REFERENCIA: DEMANDA DE REGULACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA (aumento)

 

LOIS MARCOS TORRES MARIN , mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Bogotá D.C., identificado con cédula de ciudadanía número 1.174.234 expedida en (Bogotá), abogado en ejercicio y titular de la tarjeta profesional número 163.396 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, obrando en representación de apoderado judicial  de SUSANA RAQUEL MENDEZ BONILLA domiciliada en la ciudad de Bogotá D. C., identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 1.006.823.517 de Bogotá, presento demanda de REGULACION DE CUOTA ALIMENTARIA (INCREMENTO DE CUOTA),de la menor de edad SAMARA FORERO MENDEZ, domiciliada en Bogotá, con Tarjeta de Identidad No. 0023344566 ,en contra del señor; JUAN DAVID FORERO MENDEZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 86.071.877 de Bogotá D.C . a efecto de obtener la declaración y pago de la obligación de cuota alimentaria a favor de mi poderdante por los objetivos que adelante formularé, La demanda se presenta en los siguientes términos: fundamento esta demanda en los siguientes

 

I. HECHOS

 

1.Demandante

SUSANA RAQUEL MENDEZ BONILLA identificada con cedula de ciudadanía No. 1.006.823.517 con domicilio en la av. 16 # 5-22 de Bogotá, con correo electrónico susamendez2023@mail.com.

 

2.Demandado

JUAN DAVID FORERO MENDEZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 86.071.877, con domicilio en Bogotá calle 7 # 5-23 Bogotá

II. PRETENCIONES

 

PRIMERO: Como pretensión especial interpongo que se proceda a la revisión de regulación de cuota alimentaria y se decrete el aumento de la cuota que actualmente suministra el señor; JUAN DAVID FORERO MENDEZ, a mi menor hija de nombre; SAMARA FORERO MENDEZ, con 6 años de edad, de acuerdo con los ingresos y capacidad económica que hoy tiene el demandado.

  

SEGUNDO: Se decrete al señor; JUAN DAVID FORERO MENDEZ, a depositar el valor de la nueva cuota a la señora; SUSANA MENDEZ, en su cuenta personal.

 

TERCERO: Condénese en costas y agencias en derecho al demandado.

 

 

 

III. FUNDAMENTOS DE HECHOS

 

1. SAMARA FORERO MENDEZ, se encuentra bajo el cuidado de SUSANA RAQUEL MENDEZ BONILLA

2. SUSANA RAQUEL MENDEZ BONILLA, y el señor JUAN DAVID FORERO MENDEZ tuvieron convivencia entre enero del 2016 y abril del año 2020; constituyendo así unión marital de hecho.  

3. El demandante no cuenta con la posición económica para cubrir sus gastos ya que es un menor de edad de 6 años y se encuentra estudiando, las circunstancias actuales del país presentan una creciente al incremento de costo de la calidad de vida los cuales son (arriendo, vestido, canasta familiar, servicios, materiales de estudio

4. El demandado es un empresario que cuenta con una empresa tecnológica la cual podemos ubicar en el registro mercantil con razón social DG TECHNOLOGY ubicada en la calle 20 N 15 -17 de la cuidad de Bogotá, del cual deviene la suma de quince millones de pesos ($15.000.000)

5. Los gastos mensuales del demandante son cuantificables y suman una totalidad de (1,509.000) se discriminan de la siguiente manera:

 

·         Pensión Colegio privado 300.000 mensuales.

·         Material de estudio 60.000.

·         Alimentación 500.0000.

·         Seguro de salud 120.000.

·         Medicamentos 26.000.

 

·         Corte de Cabello 10.000.

·         Arriendo 200.000.

·         Artículos de aseo 40.000.

 

·         Trasporte escolar 70.000.

·         Clases de canto 110.000.

·         Transporte de escuela de canto 73.000.

 

 

IV.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

·          Código Civil articulo 422 y subsiguientes habla de la obligación alimentaria.

 

·         Ley 640 de​​​ 2001 artículo 35 que trata sobre la obligación de intentar la conciliación.

 

·         Código General del Proceso
Artículo 390. Asuntos que comprende, PARÁGRAFO 2o. Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio.

 

·         Código de la Infancia y Adolescencia art. 129.

 

·         Artículo 24. Derecho a los alimentos Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes.

 

·         El artículo 103 indica que: La tenencia es el derecho y el deber que tiene el padre o la madre que no convive con el hijo, de mantener con él una relación directa, regular y permanente, de visitarlo, acompañarlo y comunicarse con él. La tenencia implica el deber de contribuir al sostenimiento del hijo, de acuerdo con su capacidad económica.

 

·         Artículo 132. Continuidad de la obligación alimentaria

Cuando a los padres se imponga la sanción de suspensión o pérdida de la patria potestad, no por ello cesará la obligación alimentaria. Esta obligación termina cuando el niño, la niña o el adolescente es entregado en adopción.

 


V.- MONTO DEL PETITORIO

 

Debido a la naturaleza la pretensión es de un millón quinientos nueve mil pesos ($1.509.000)

 

 

VI.- PRUEBAS DOCUMENTALES

 

1.      Registro civil de Nacimiento de la Menor.

2.      Contrato de arrendamiento

3.      Recibos de pago de pensión de la Institución Educativa.

4.      Recibo de pago de Seguro de salud.

5.      Recibo de pago de Ruta escolar.

6.      Recibos de pago de clases de canto.

 

 

VII. NOTIFICACIONES

 

1.Demandante

 

LOIS MARCOS TORRES MARIN, en la carrera 10 # 15-25, oficina 205, teléfono 6105284, correo electrónico; lmtorres@abogadolegales.com.

 

SUSANA RAQUEL MENDEZ BONILLA en la av. 16 # 5-22 de Bogotá, correo electrónico susamendez2023@mail.com.

 

2.Demandado

 

JUAN DAVID FORERO MENDEZ, en la calle 7 # 5-23 Bogotá

  EXCEPCIONES PREVIAS  Art. 100 Código General del Proceso EXCEPCIONES PREVIAS 1. Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formale...